“Autonomía no es soberanía”
Introducción: un acuerdo que no es
neutro
La reciente firma de un
acuerdo entre el Gobierno de la Nación y la Generalitat de Cataluña para
promover la participación de esta comunidad autónoma en la UNESCO bajo la
fórmula de Miembro Asociado ha sido presentada como un avance natural en la
proyección cultural y lingüística de la diversidad española. Sin embargo, bajo
esa apariencia técnica y cooperativa se esconde una cuestión de calado jurídico
mucho mayor: los límites constitucionales e internacionalistas de la acción
exterior en un Estado compuesto.
No estamos ante un
debate identitario ni cultural, sino ante un problema estrictamente jurídico: si
un Estado constitucional puede fragmentar su representación internacional sin
alterar los principios básicos de soberanía, unidad de acción exterior y
lealtad institucional. La respuesta, desde el Derecho Constitucional y el
Derecho Internacional Público, es inequívoca: no sin coste jurídico,
institucional y sistémico.
Este artículo no
cuestiona la autonomía política de Cataluña ni su riqueza cultural, plenamente
reconocidas y protegidas por el orden constitucional español. Lo que se examina
es la idoneidad jurídica del instrumento elegido y las consecuencias que se
derivan de utilizar una organización internacional del sistema ONU como espacio
de reconfiguración interna del poder territorial.
La UNESCO y su arquitectura jurídica: una
organización de Estados
La UNESCO no es una ONG
cultural ni una red informal de cooperación. Es una organización internacional
especializada de las Naciones Unidas, creada en 1945, cuya Constitución define
con precisión quiénes son sus sujetos y cómo se articula su funcionamiento.
El artículo II de la
Constitución de la UNESCO distingue claramente entre:
- Estados
Miembros,
únicos sujetos con plenitud de derechos, incluido el voto y la
elegibilidad.
- Miembros
Asociados,
categoría excepcional prevista para territorios que no asumen la
responsabilidad de sus relaciones internacionales, siempre a solicitud
del Estado del que dependen.
Esta distinción no es
accidental ni meramente administrativa. Responde a un principio estructural del
Derecho Internacional clásico y contemporáneo: la centralidad del Estado
soberano como sujeto primario de la comunidad internacional.
El estatus de Miembro
Asociado fue concebido históricamente para territorios no plenamente integrados
en un Estado soberano, muchos de ellos antiguos territorios coloniales o
dependientes con autonomía administrativa pero sin plena personalidad
internacional. No fue diseñado para regiones constitucionalmente integradas,
con representación estatal garantizada y con amplias competencias internas,
como es el caso de las comunidades autónomas españolas.
Forzar esta figura para
dar cabida a una comunidad autónoma plenamente integrada en un Estado
democrático consolidado supone una reinterpretación extensiva y funcionalmente
desviada del texto constitutivo de la UNESCO.
Representación internacional y
simbolismo jurídico
Uno de los argumentos
más repetidos para minimizar el alcance del acuerdo es que Cataluña carecerá de
derecho de voto y, por tanto, no habrá afectación real a la soberanía estatal.
Este razonamiento ignora un elemento esencial del Derecho Internacional: el
valor jurídico del simbolismo institucional.
En el plano
internacional, la representación no se define exclusivamente por el voto. Se
define por:
- la presencia diferenciada,
- la capacidad de intervención
propia,
- la identificación
institucional separada,
- y la reiteración de actos de
participación autónoma.
Un “asiento propio”, aunque sea sin voto, no es un
gesto inocuo. Supone:
- reconocimiento funcional,
- visibilidad internacional,
- legitimación simbólica de una
subjetividad diferenciada.
El Derecho
Internacional está lleno de ejemplos en los que los símbolos preceden a los
efectos jurídicos plenos. Negar esta realidad es desconocer la práctica
internacional y la lógica gradual con la que se construyen las posiciones de
poder y reconocimiento.
Acción exterior y Constitución: la
unidad como principio
Desde la perspectiva interna, el problema es aún más
claro. El artículo 149.1.3 de la Constitución Española atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales. Esta
competencia no se limita a la firma de tratados, sino que incluye:
- la representación exterior,
- la interlocución con
organizaciones internacionales,
- la fijación de posiciones
oficiales,
- y la imagen internacional del
Estado.
El Tribunal
Constitucional ha sido constante al afirmar que, incluso en Estados
descentralizados, la acción exterior debe preservarse como una función unitaria,
precisamente para evitar contradicciones, solapamientos y fragmentaciones que
debiliten la posición internacional del Estado.
Las comunidades
autónomas pueden ~y deben~ participar en la proyección exterior de sus
competencias, pero siempre bajo la coordinación, dirección y representación
última del Estado. El límite no es material, sino funcional: no pueden actuar
como sujetos internacionales diferenciados.
Otorgar a una comunidad
autónoma un asiento propio en una organización del sistema ONU, aunque se
disfrace de cooperación cultural, desborda ese límite funcional y entra de
lleno en el terreno de la representación internacional institucionalizada.
Cooperación cultural vs.
representación internacional
Conviene insistir en
una distinción fundamental que a menudo se diluye de forma interesada: no es lo
mismo cooperación cultural que representación internacional.
La
cooperación cultural:
- es legítima,
- es deseable,
- y está plenamente amparada por
el orden constitucional.
La
representación internacional:
- implica hablar en un foro
intergubernamental,
- con estatus propio,
- en nombre de una colectividad
política,
- dentro de una organización
internacional formal.
La UNESCO pertenece a
esta segunda categoría. No es un espacio informal de intercambio cultural, sino
un organismo intergubernamental con procedimientos, estatutos, órganos
deliberativos y efectos jurídicos indirectos.
Participar en ella con
“voz propia” separada del Estado no es una simple extensión cultural, sino una
forma de acción exterior diferenciada.
El argumento del precedente: un uso
impropio del Derecho comparado
Otro argumento recurrente es la invocación de
supuestos precedentes, como Quebec o las Islas Feroe. Desde un punto de vista
jurídico riguroso, esta comparación es impropia.
El Derecho comparado no funciona por analogía
superficial, sino por homología estructural. Y aquí las diferencias son
sustanciales:
- Quebec no es Miembro Asociado de la
UNESCO con personalidad propia. Su presencia se articula bajo delegación
federal expresa, en un sistema constitucional distinto, y sin ruptura de
la representación estatal.
- Las
Islas Feroe son un
territorio con un estatus histórico y constitucional singular, no
plenamente integrado en el Estado danés en los mismos términos que una
comunidad autónoma española.
Trasladar estos ejemplos al caso español sin atender a
las diferencias estructurales equivale a un uso retórico del Derecho
comparado, no a un análisis jurídico serio.
La desviación de la finalidad del
estatus de Miembro Asociado
El núcleo del problema
no es la existencia del estatus de Miembro Asociado, sino su utilización
desviada. El Derecho Internacional, como cualquier sistema jurídico, se rige
también por principios teleológicos: las instituciones deben usarse conforme a
su finalidad.
El estatus
de Miembro Asociado está pensado para:
- territorios sin plena
integración estatal,
- que no disponen de
representación internacional efectiva,
- y que requieren un cauce
específico de participación.
Cataluña no
se encuentra en ninguna de estas situaciones. Forma parte de un Estado
plenamente representado en la UNESCO, cuya delegación incluye y protege los
intereses culturales de todo su territorio.
Utilizar esta figura para fines de reequilibrio
político interno supone una instrumentalización del Derecho Internacional
que debilita la coherencia del sistema y sienta un precedente difícilmente
controlable.
Duplicidad funcional y lealtad
institucional
Existe, además, una dimensión administrativa y
presupuestaria que no puede ignorarse. España contribuye a la UNESCO con una
cuota significativa que cubre la representación de todo su territorio. La
creación de una estructura paralela para una comunidad autónoma genera:
- duplicidad funcional,
- incremento de gasto,
- y confusión competencial.
El principio de lealtad institucional,
inherente a todo Estado compuesto, exige que las distintas administraciones
actúen de forma coordinada y no competitiva. La proyección exterior no puede
convertirse en un espacio de competencia simbólica entre niveles de gobierno.
Un precedente de riesgo sistémico
Más allá del caso concreto, el acuerdo plantea un
problema de alcance sistémico. Si se normaliza que regiones constitucionalmente
integradas obtengan asientos propios en organismos internacionales, se abre la
puerta a:
- la fragmentación de la
representación estatal,
- la politización de
organizaciones técnicas,
- y la erosión del principio de igualdad
soberana entre Estados.
La UNESCO,
ya tensionada por problemas de financiación y politización, no debería
convertirse en un laboratorio de ingeniería territorial interna.
Política legítima, instrumentos
discutibles
Conviene subrayarlo con claridad: las motivaciones
políticas pueden ser legítimas. Un gobierno puede buscar estabilidad
parlamentaria, reconocimiento cultural o soluciones dialogadas a conflictos
territoriales. Lo que no es legítimo es forzar los instrumentos jurídicos
más allá de sus límites naturales.
El Derecho no es una mera técnica al servicio de
cualquier objetivo político. Es un sistema de garantías que impone límites,
precisamente para evitar que las soluciones coyunturales generen problemas
estructurales.
Conclusión: autonomía sí,
representación internacional no
La autonomía se ejerce
dentro del Estado; la representación internacional, solo desde él. Esta no es
una consigna política, sino una regla básica del constitucionalismo
contemporáneo y del Derecho Internacional.
El acuerdo que pretende
otorgar a Cataluña un asiento propio en la UNESCO no fortalece la diversidad
cultural ni mejora la eficacia de la organización. Introduce, en cambio, un
elemento de ambigüedad jurídica que:
- debilita la unidad de acción
exterior,
- desnaturaliza una figura
internacional excepcional,
- y convierte un foro
multilateral en escenario de política interna.
El problema no es
Cataluña ni la UNESCO. El problema es la utilización de una organización
internacional como instrumento de reordenación interna al margen de los
principios constitucionales que garantizan la cohesión del Estado.
Cuando los símbolos
internacionales se separan del Derecho que los sostiene, dejan de integrar y
empiezan a fragmentar.
Desde un enfoque
estrictamente jurídico, el acuerdo es frágil:
·
Recurso de inconstitucionalidad
·
Por invasión de la competencia exclusiva
del Estado.
·
Por quiebra de la unidad de acción
exterior.
Impugnación
contencioso-administrativa
·
El convenio es un acto administrativo,
no un tratado.
·
Vulneración de la Ley de Acción Exterior
del Estado.
Control del Tribunal de
Cuentas
·
Duplicidad de gasto.
·
Falta de justificación de eficiencia
pública.
Revocación política
La solicitud ante la
UNESCO es reversible.
Basta una decisión del
Consejo de Ministros.
Bloqueo internacional
·
Sin lobby activo del Estado, la admisión
por dos tercios es inviable.
Epilogo:
cuando la técnica jurídica se sacrifica al oportunismo político
El acuerdo entre el
Gobierno socialista y la Generalitat no fortalece la diversidad cultural, ni
mejora la eficacia de la UNESCO, ni amplía derechos reales. Lo que hace es:
· Debilitar
la posición internacional del Estado.
·
Confundir autonomía con soberanía.
·
Convertir una organización multilateral en
escenario de política interna.
·
Crear un precedente jurídicamente insostenible.
Para cualquier jurista constitucional e
internacionalista, la conclusión resultará clara:
“No estamos ante
un avance del pluralismo, sino ante una erosión silenciosa del Estado
constitucional mediante símbolos internacionales vaciados de legalidad.”
