REFERENCIA APICE

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miércoles, 22 de abril de 2026

Quis custodiet ipsos custodes

 


“Quis custodiet ipsos custodes: la quiebra institucional cuando el acusador abdica”

(“¿Quién vigilará a los propios vigilantes?”;  Juvenal, Sátiras)

Sobre la coherencia institucional del proceso penal ante indicios de criminalidad en el ejercicio del poder

No deja de ser una paradoja y, en cierto modo, una ironía institucional de hondo calado, que allí donde el juez aprecia indicios racionales y concatenados de criminalidad, el Ministerio Fiscal, llamado por mandato constitucional a promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, opte por la abstención valorativa. Esta tensión no es meramente procesal ni circunscrita al tecnicismo del derecho adjetivo; es, en su esencia más profunda, un conflicto de concepciones irreconciliables sobre la función misma del Derecho penal en el seno de un Estado de Derecho.

Si el órgano judicial, tras la instrucción diligente y ponderada de una causa, identifica elementos objetivamente compatibles con tipos penales de la gravedad del tráfico de influencias, la malversación de caudales públicos o la apropiación indebida, no lo hace en el vacío ni movido por intuición alguna de naturaleza extrajurídica. Lo hace sobre la base de indicios objetivados, concatenados y dotados de coherencia interna suficiente. El auto de procesamiento, cuando efectivamente concurre, no constituye una conjetura ni un reproche anticipado: es la afirmación provisional, jurisdiccionalmente fundada, de que los hechos objeto de investigación son merecedores de enjuiciamiento pleno y contradictorio.

“No se condena al imputar; se abre la puerta al juicio, que es el espacio natural donde la prueba se somete a contradicción plena. Negar esa fase, en presencia de indicios, equivale a anticipar una absolución sin debate.”

Frente a tan fundada determinación judicial, la posición del Ministerio Fiscal que niega relevancia penal a las mismas conductas suscita, cuando menos, una interrogante de sustancia técnica que reclama respuesta: ¿puede sostenerse seriamente la inexistencia de dolo cuando las conductas descritas presentan reiteración sistemática, finalidad identificable y aprovechamiento demostrado? Porque si algo caracteriza estructuralmente a los delitos vinculados al ejercicio o a la proximidad del poder político es precisamente su naturaleza progresiva, su construcción paciente por acumulación de actos que, considerados aisladamente, podrían parecer inocuos, pero que contemplados en su conjunto revelan inequívocamente una estrategia deliberada y sostenida en el tiempo.

Llegados a este punto, la ignorancia jurídicamente relevante deja de ser una categoría técnica admisible para convertirse en un mero recurso argumental de escaso crédito. No estamos ante el error de prohibición invencible que el legislador prevé como causa de exclusión de la culpabilidad, ni ante la genuina ausencia de conocimiento de los elementos normativos del tipo. Estamos, más bien, ante la difícil e ingrata tarea de explicar razonablemente cómo una sucesión sistemática y reiterada de decisiones orientadas en una misma dirección beneficiosa para un mismo sujeto puede carecer de la intencionalidad que el tipo exige. Y esa explicación, salvo mejor y más sólido fundamento, no parece encontrarse en la simple negación del elemento subjetivo del injusto.

La crítica que cabe formular a la posición del Ministerio Público no implica desconocer la autonomía funcional que la Constitución le reconoce, ni cuestionar su independencia respecto del poder ejecutivo, que es su más alto atributo institucional. Pero sí exige recordar con toda firmeza cuál es su función constitucional primordial: promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, según reza el artículo 124 de nuestra norma fundamental. Cuando esa promoción se retrae ante indicios sólidos y consistentes, documentados, como en el caso que nos ocupa, por informes técnicos de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, el sistema en su conjunto se resiente. No porque el órgano judicial pierda por ello su capacidad de actuación independiente, sino porque se debilita gravemente la coherencia institucional del proceso y se erosiona ante la ciudadanía la confianza en que el principio de igualdad ante la ley no admite excepciones en razón de la proximidad al poder.

Desde la óptica del juez instructor y desde la de quienes compartimos su diagnóstico jurídico, la imputación formal no constituye exceso alguno, sino una necesidad procesal inaplazable. No se condena al imputar; se abre la puerta al juicio oral, que es el espacio natural y garantista donde la prueba se somete a contradicción plena, donde la defensa puede articular todos sus medios y donde la presunción de inocencia despliega su máxima eficacia constitucional. Negar esa fase, en presencia de indicios suficientes, supone anticipar una absolución sin debate previo, lo que resulta difícilmente conciliable con la lógica garantista y el espíritu de un proceso penal que se precia de ser justo, oral y público.

“La eventual condena, si se produce tras el correspondiente juicio, no sería el resultado de una interpretación expansiva del Derecho penal, sino la consecuencia natural de aplicar los tipos existentes a hechos debidamente acreditados.”

En este contexto procesal, la eventual condena, si se produce tras el juicio oral y la práctica contradictoria de la prueba, no sería, en ningún caso, el resultado de una interpretación expansiva o analógica del Derecho penal que vulnerara el principio de legalidad. Sería, antes bien, la consecuencia natural y proporcional de aplicar los tipos penales existentes a hechos debidamente acreditados mediante prueba de cargo válidamente obtenida. Y, en tal supuesto, la pena dejaría de ser una abstracción académica para convertirse en la respuesta jurídica proporcional a la gravedad objetiva de las conductas, atendiendo a su reiteración temporal, al perjuicio efectivamente causado al erario público y a los intereses de las instituciones, y al grado de instrumentalización de los recursos y estructuras del Estado al servicio de intereses particulares.

La ironía final, acaso inevitable en el Derecho como reflejo que es de la condición humana, reside en una constatación que ningún operador jurídico puede ignorar: mientras la ignorancia puede alegarse con cierta eficacia en una única ocasión aislada, la reiteración sistemática la desmiente por la fuerza misma de los hechos probados. Y cuando el Derecho penal ha de enfrentarse a conductas que se prolongan en el tiempo con idéntica dirección y propósito, no puede permitirse el lujo institucional de apartar la mirada sin comprometer irremediablemente su propia credibilidad ante la sociedad a la que sirve y que, en última instancia, le otorga su legitimidad.

Para quienes se forman hoy en las aulas de Derecho, los futuros operadores del sistema jurídico, la enseñanza que cabe extraer de supuestos como el presente es nítida e inequívoca: el sistema no exige unanimidad entre sus actores institucionales, pues la divergencia argumentada es parte esencial del proceso de depuración de la verdad jurídica. Pero sí exige coherencia interna, proporcionalidad en las respuestas y fidelidad al mandato constitucional de cada institución. Y cuando los indicios hablan con suficiente elocuencia y consistencia, el silencio acusador no es prudencia ni mesura: puede convertirse, antes bien, en una forma de renuncia a la propia misión, en una abdicación institucional que el ciudadano advierte y que la Historia del Derecho no olvida. Frente a ello, la jurisdicción, cuando actúa con rigor, fundamento y pleno sometimiento al imperio de la ley, no se limita a juzgar hechos concretos: restituye la confianza colectiva en que el mérito, la legalidad y la responsabilidad personal no son conceptos meramente decorativos del discurso público, sino pilares efectivos, exigibles y vivos del orden jurídico democrático.

Aclaración: El presente ensayo constituye un análisis académico de la estructura procesal y de los principios filosófico-jurídicos aplicables a la causa judicial seguida contra Dña. Begoña Gómez Fernández. No prejuzga la culpabilidad o inocencia de ningún investigado, prerrogativa exclusiva del tribunal competente, sino que examina la coherencia institucional del sistema acusatorio español a la luz del Derecho constitucional y de la filosofía del proceso penal. La presunción de inocencia permanece intacta hasta sentencia firme.


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