“Quis custodiet ipsos
custodes: la quiebra institucional cuando el acusador abdica”
(“¿Quién vigilará a los
propios vigilantes?”; Juvenal, Sátiras)
Sobre
la coherencia institucional del proceso penal ante indicios de criminalidad en
el ejercicio del poder
No deja de ser una
paradoja y, en cierto modo, una ironía institucional de hondo calado, que allí
donde el juez aprecia indicios racionales y concatenados de criminalidad, el
Ministerio Fiscal, llamado por mandato constitucional a promover la acción de
la justicia en defensa de la legalidad, opte por la abstención valorativa. Esta
tensión no es meramente procesal ni circunscrita al tecnicismo del derecho
adjetivo; es, en su esencia más profunda, un conflicto de concepciones
irreconciliables sobre la función misma del Derecho penal en el seno de un
Estado de Derecho.
Si el órgano judicial,
tras la instrucción diligente y ponderada de una causa, identifica elementos
objetivamente compatibles con tipos penales de la gravedad del tráfico de
influencias, la malversación de caudales públicos o la apropiación indebida, no
lo hace en el vacío ni movido por intuición alguna de naturaleza extrajurídica.
Lo hace sobre la base de indicios objetivados, concatenados y dotados de
coherencia interna suficiente. El auto de procesamiento, cuando efectivamente
concurre, no constituye una conjetura ni un reproche anticipado: es la
afirmación provisional, jurisdiccionalmente fundada, de que los hechos objeto
de investigación son merecedores de enjuiciamiento pleno y contradictorio.
“No se condena al imputar; se abre
la puerta al juicio, que es el espacio natural donde la prueba se somete a
contradicción plena. Negar esa fase, en presencia de indicios, equivale a
anticipar una absolución sin debate.”
Frente a tan fundada
determinación judicial, la posición del Ministerio Fiscal que niega relevancia
penal a las mismas conductas suscita, cuando menos, una interrogante de
sustancia técnica que reclama respuesta: ¿puede sostenerse seriamente la
inexistencia de dolo cuando las conductas descritas presentan reiteración
sistemática, finalidad identificable y aprovechamiento demostrado? Porque si
algo caracteriza estructuralmente a los delitos vinculados al ejercicio o a la
proximidad del poder político es precisamente su naturaleza progresiva, su
construcción paciente por acumulación de actos que, considerados aisladamente,
podrían parecer inocuos, pero que contemplados en su conjunto revelan
inequívocamente una estrategia deliberada y sostenida en el tiempo.
Llegados a este punto,
la ignorancia jurídicamente relevante deja de ser una categoría técnica
admisible para convertirse en un mero recurso argumental de escaso crédito. No
estamos ante el error de prohibición invencible que el legislador prevé como
causa de exclusión de la culpabilidad, ni ante la genuina ausencia de
conocimiento de los elementos normativos del tipo. Estamos, más bien, ante la
difícil e ingrata tarea de explicar razonablemente cómo una sucesión
sistemática y reiterada de decisiones orientadas en una misma dirección
beneficiosa para un mismo sujeto puede carecer de la intencionalidad que el
tipo exige. Y esa explicación, salvo mejor y más sólido fundamento, no parece
encontrarse en la simple negación del elemento subjetivo del injusto.
La crítica que cabe
formular a la posición del Ministerio Público no implica desconocer la
autonomía funcional que la Constitución le reconoce, ni cuestionar su
independencia respecto del poder ejecutivo, que es su más alto atributo
institucional. Pero sí exige recordar con toda firmeza cuál es su función
constitucional primordial: promover la acción de la justicia en defensa de la
legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por
la ley, según reza el artículo 124 de nuestra norma fundamental. Cuando esa
promoción se retrae ante indicios sólidos y consistentes, documentados, como en
el caso que nos ocupa, por informes técnicos de la Unidad Central Operativa de
la Guardia Civil, el sistema en su conjunto se resiente. No porque el órgano
judicial pierda por ello su capacidad de actuación independiente, sino porque
se debilita gravemente la coherencia institucional del proceso y se erosiona
ante la ciudadanía la confianza en que el principio de igualdad ante la ley no
admite excepciones en razón de la proximidad al poder.
Desde la óptica del
juez instructor y desde la de quienes compartimos su diagnóstico jurídico, la
imputación formal no constituye exceso alguno, sino una necesidad procesal
inaplazable. No se condena al imputar; se abre la puerta al juicio oral, que es
el espacio natural y garantista donde la prueba se somete a contradicción
plena, donde la defensa puede articular todos sus medios y donde la presunción
de inocencia despliega su máxima eficacia constitucional. Negar esa fase, en
presencia de indicios suficientes, supone anticipar una absolución sin debate
previo, lo que resulta difícilmente conciliable con la lógica garantista y el
espíritu de un proceso penal que se precia de ser justo, oral y público.
“La eventual condena, si se produce
tras el correspondiente juicio, no sería el resultado de una interpretación
expansiva del Derecho penal, sino la consecuencia natural de aplicar los tipos
existentes a hechos debidamente acreditados.”
En este contexto
procesal, la eventual condena, si se produce tras el juicio oral y la práctica
contradictoria de la prueba, no sería, en ningún caso, el resultado de una
interpretación expansiva o analógica del Derecho penal que vulnerara el
principio de legalidad. Sería, antes bien, la consecuencia natural y
proporcional de aplicar los tipos penales existentes a hechos debidamente
acreditados mediante prueba de cargo válidamente obtenida. Y, en tal supuesto,
la pena dejaría de ser una abstracción académica para convertirse en la respuesta
jurídica proporcional a la gravedad objetiva de las conductas, atendiendo a su
reiteración temporal, al perjuicio efectivamente causado al erario público y a
los intereses de las instituciones, y al grado de instrumentalización de los
recursos y estructuras del Estado al servicio de intereses particulares.
La ironía final, acaso
inevitable en el Derecho como reflejo que es de la condición humana, reside en
una constatación que ningún operador jurídico puede ignorar: mientras la
ignorancia puede alegarse con cierta eficacia en una única ocasión aislada, la
reiteración sistemática la desmiente por la fuerza misma de los hechos
probados. Y cuando el Derecho penal ha de enfrentarse a conductas que se
prolongan en el tiempo con idéntica dirección y propósito, no puede permitirse
el lujo institucional de apartar la mirada sin comprometer irremediablemente su
propia credibilidad ante la sociedad a la que sirve y que, en última instancia,
le otorga su legitimidad.
Para quienes se forman
hoy en las aulas de Derecho, los futuros operadores del sistema jurídico, la
enseñanza que cabe extraer de supuestos como el presente es nítida e
inequívoca: el sistema no exige unanimidad entre sus actores institucionales,
pues la divergencia argumentada es parte esencial del proceso de depuración de
la verdad jurídica. Pero sí exige coherencia interna, proporcionalidad en las
respuestas y fidelidad al mandato constitucional de cada institución. Y cuando
los indicios hablan con suficiente elocuencia y consistencia, el silencio acusador
no es prudencia ni mesura: puede convertirse, antes bien, en una forma de
renuncia a la propia misión, en una abdicación institucional que el ciudadano
advierte y que la Historia del Derecho no olvida. Frente a ello, la
jurisdicción, cuando actúa con rigor, fundamento y pleno sometimiento al
imperio de la ley, no se limita a juzgar hechos concretos: restituye la
confianza colectiva en que el mérito, la legalidad y la responsabilidad
personal no son conceptos meramente decorativos del discurso público, sino
pilares efectivos, exigibles y vivos del orden jurídico democrático.
Aclaración: El presente ensayo
constituye un análisis académico de la estructura procesal y de los principios
filosófico-jurídicos aplicables a la causa judicial seguida contra Dña. Begoña
Gómez Fernández. No prejuzga la culpabilidad o inocencia de ningún investigado,
prerrogativa exclusiva del tribunal competente, sino que examina la coherencia
institucional del sistema acusatorio español a la luz del Derecho
constitucional y de la filosofía del proceso penal. La presunción de inocencia
permanece intacta hasta sentencia firme.

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