REFERENCIA APICE

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sábado, 10 de octubre de 2026

La razón y el acierto, más razones, no más autoridad.

 


La razón y el acierto, más razones, no más autoridad.

Hay preguntas que, bajo apariencia técnica, encierran el nervio de un régimen constitucional. Una de ellas es esta: ¿hasta dónde puede un tribunal enmendar a otro sin dejar de ser tribunal? El fragmento examinado la plantea con crudeza. El Constitucional declara que el Supremo, al negar que la ley de amnistía alcanzase a la malversación, lesionó la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, en conexión con los artículos 23.2 y 25.1, por apoyarse en una interpretación “extensiva”, contraria al espíritu de la norma y contradictoria consigo misma.

Conviene, ante todo, desdramatizar el vocabulario y afinar la distinción. La tutela judicial efectiva no promete el acierto; promete la razón. Nadie tiene derecho a que se le dé la razón, pero sí a que la decisión que lo juzga descanse en el Derecho, sea congruente y no tropiece con la arbitrariedad o el error patente. Entre la sentencia desfavorable, la sentencia errada y la sentencia constitucionalmente inadmisible hay una escala de gravedad, y solo el último peldaño abre la puerta del amparo. Lo demás pertenece a la legalidad ordinaria, y el artículo 123.1 de la Constitución reserva al Supremo su gobierno, salvo en garantías constitucionales.

Ahí reside la frontera, y toda la dificultad. El amparo no es una tercera instancia, pero tampoco puede ser una cláusula vacía. Si se lo ensancha en exceso, el Constitucional acaba sustituyendo la lectura de un tribunal por la que prefiere; si se lo estrecha en exceso, queda desamparada la resolución irrazonable que viste de Derecho su capricho. La cuestión no es, pues, si el Constitucional puede controlar la interpretación judicial, que puede, sino si el defecto denunciado alcanza la intensidad que justifica hacerlo.

Los artículos conexos exigen la misma cautela. El 23.2 no otorga derecho a ser amnistiado, aunque importa cuando una condena, con su inhabilitación, proyecta sus efectos sobre la participación política. El 25.1 no consagra un derecho general a beneficiarse de toda amnistía, pero obliga a que el poder punitivo se ejerza con legalidad y previsibilidad. Y la finalidad de la ley, criterio legítimo según el artículo 3.1 del Código Civil, no puede suplantar su letra ni borrar las exclusiones que el legislador dispuso expresamente.

De ahí que la tesis del fragmento sea inteligible pero no concluyente por sí sola. Que existan dos lecturas posibles no prueba que una sea arbitraria; que haya votos particulares prueba que la discrepancia es genuina, no que la mayoría se extralimitara. Lo que habrá de juzgarse es si el Tribunal fundó con suficiencia su competencia para corregir, y si la contradicción que atribuye al Supremo es de las que quiebran la lógica de una motivación o solo de las que dividen a los juristas.

Al cabo, el Estado de Derecho se mide menos por quién gana que por cómo se razona. Un tribunal que corrige a otro debe ofrecer más razones, no más autoridad; y la autoridad que no se explica, aunque venga de arriba, está siempre a un paso de parecerse a lo que dice combatir.


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