La
razón y el acierto, más razones, no más autoridad.
Hay preguntas que, bajo
apariencia técnica, encierran el nervio de un régimen constitucional. Una de
ellas es esta: ¿hasta dónde puede un tribunal enmendar a otro sin dejar de ser
tribunal? El fragmento examinado la plantea con crudeza. El Constitucional
declara que el Supremo, al negar que la ley de amnistía alcanzase a la
malversación, lesionó la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, en
conexión con los artículos 23.2 y 25.1, por apoyarse en una interpretación “extensiva”,
contraria al espíritu de la norma y contradictoria consigo misma.
Conviene, ante todo,
desdramatizar el vocabulario y afinar la distinción. La tutela judicial
efectiva no promete el acierto; promete la razón. Nadie tiene derecho a que se
le dé la razón, pero sí a que la decisión que lo juzga descanse en el Derecho,
sea congruente y no tropiece con la arbitrariedad o el error patente. Entre la
sentencia desfavorable, la sentencia errada y la sentencia constitucionalmente
inadmisible hay una escala de gravedad, y solo el último peldaño abre la puerta
del amparo. Lo demás pertenece a la legalidad ordinaria, y el artículo 123.1 de
la Constitución reserva al Supremo su gobierno, salvo en garantías
constitucionales.
Ahí reside la frontera, y
toda la dificultad. El amparo no es una tercera instancia, pero tampoco puede
ser una cláusula vacía. Si se lo ensancha en exceso, el Constitucional acaba
sustituyendo la lectura de un tribunal por la que prefiere; si se lo estrecha
en exceso, queda desamparada la resolución irrazonable que viste de Derecho su
capricho. La cuestión no es, pues, si el Constitucional puede controlar la
interpretación judicial, que puede, sino si el defecto denunciado alcanza la
intensidad que justifica hacerlo.
Los artículos conexos exigen
la misma cautela. El 23.2 no otorga derecho a ser amnistiado, aunque importa
cuando una condena, con su inhabilitación, proyecta sus efectos sobre la
participación política. El 25.1 no consagra un derecho general a beneficiarse
de toda amnistía, pero obliga a que el poder punitivo se ejerza con legalidad y
previsibilidad. Y la finalidad de la ley, criterio legítimo según el artículo
3.1 del Código Civil, no puede suplantar su letra ni borrar las exclusiones que
el legislador dispuso expresamente.
De ahí que la tesis del
fragmento sea inteligible pero no concluyente por sí sola. Que existan dos
lecturas posibles no prueba que una sea arbitraria; que haya votos particulares
prueba que la discrepancia es genuina, no que la mayoría se extralimitara. Lo
que habrá de juzgarse es si el Tribunal fundó con suficiencia su competencia
para corregir, y si la contradicción que atribuye al Supremo es de las que
quiebran la lógica de una motivación o solo de las que dividen a los juristas.
Al cabo, el Estado de
Derecho se mide menos por quién gana que por cómo se razona. Un tribunal que
corrige a otro debe ofrecer más razones, no más autoridad; y la autoridad que
no se explica, aunque venga de arriba, está siempre a un paso de parecerse a lo
que dice combatir.

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